Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPÍTULO I Objeto y Finalidades
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de
interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización
confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación
comercial, comercialización, importación y exportación de organismos
genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los
posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o
al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y
acuícola.
ARTÍCULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento
tiene como finalidades:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección
de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la
sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que
pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente
modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en
materia de bioseguridad de los OGMs y los instrumentos para su aplicación;
III. Determinar las competencias de las diversas
dependencias de la Administración Pública Federal en materia de bioseguridad de
los OGMs;
IV. Establecer las bases para la celebración de convenios
o acuerdos de coordinación entre la Federación, por conducto de las Secretarías
competentes y los gobiernos de las entidades federativas, para el mejor
cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Establecer las bases para el funcionamiento de la
Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente
Modificados, a través de la cual las Secretarías que la integran deban
colaborar de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo
relativo a la bioseguridad de los organismos genéticamente modificados;
VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios
para la evaluación y el monitoreo de los posibles riesgos que puedan ocasionar
las actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o
en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal
o acuícola;
VII. Establecer el régimen de permisos para la
realización de actividades de liberación experimental, de liberación en
programa piloto y de liberación comercial, de organismos genéticamente
modificados, incluyendo la importación de esos organismos para llevar a cabo
dichas actividades;
VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización
de actividades de utilización confinada de organismos genéticamente
modificados, en los casos a que se refiere esta Ley;
IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la
Secretaría de Salud de organismos genéticamente modificados que se determinan
en esta Ley;
X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información
sobre Bioseguridad y el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos
Genéticamente Modificados;
XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por
caso de áreas geográficas libres de OGMs en las que se prohíba y aquellas en
las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos
genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro
de origen, en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial;
XII. Establecer las bases del contenido de las normas
oficiales mexicanas en materia de bioseguridad;
XIII. Establecer medidas de control para garantizar la
bioseguridad, así como las sanciones correspondientes en los casos de
incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
XIV. Establecer mecanismos para la participación pública
en aspectos de bioseguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la
información, la participación de los sectores privado, social y productivo a
través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre
solicitudes de liberación de OGMs al ambiente, y
XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación
científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende
por:
I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos
genéticamente modificados durante su utilización y que pueda suponer, con base
en criterios técnicos, posibles riesgos para la salud humana o para el medio
ambiente y la diversidad biológica.
II. Actividades: La utilización confinada, la liberación
experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la
comercialización, la importación y la exportación de organismos genéticamente
modificados, conforme a esta Ley.